Buenas tardes a todas las personas presentes. Le damos una cordial bienvenida al Instituto de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras y al Programa de Educación Obrera que dirige el autor de la obra que hoy se presenta, el Dr. Eduardo A. Matos Vidal.
Agradezco al Dr. Matos Vidal me haya seleccionado para la presentación de su más reciente libro. Su título, de entrada, nos convoca a un tema de gran importancia para el Instituto en el marco de la reconceptualización de su bachillerato, el cual estará orientado hacia las relaciones del trabajo y la salud y seguridad de los trabajadores/as en el empleo. Así las cosas, esta obra, Análisis histórico de la participación y logros del movimiento obrero puertorriqueño en la formulación de la política pública sobre salud y seguridad en el empleo (1900-1952), resulta ser una lectura indispensable a la hora de valorar las aportaciones de la clase trabajadora por impulsar cambios en la normativa laboral. En nuestro caso, a diferencia de otras jurisdicciones en Estados Unidos, la protección de la salud y seguridad de la clase trabajadora se proyecta con rango constitucional como parte del Artículo II, Sección 16, e incide, además, por medio de los procesos de negociación colectiva, en las secciones 17 y 18 de la Carta de Derechos en la Constitución vigente.
El diseño de la obra que nos ofrece el Dr. Matos Vidal consiste en cuanto a su contenido, de cinco capítulos. Es importante para las personas presentes en este acto que apuntalemos, de entrada, una referencia a cada uno de ellos
El Capítulo 1 trata de la configuración normativa del trabajo y la relaciones laborales en Puerto Rico previo al Siglo XX; el Capítulo 2 presenta los nuevos esfuerzos para mejorar la situación laboral prevaleciente; el Capítulo 3, se relaciona con las medidas para la prevención de los accidentes en el trabajo; el Capítulo 4, presenta el nacimiento de las primeras instituciones para la protección del trabajador; y finalmente, el Capítulo 5, discute el diseño y estrategia resultante en un marco legal para prevenir los accidentes del trabajo. Como libro con un perfil histórico, no deja de ser importante las conclusiones que el Dr. Matos Vidal nos presenta al final de su texto.
El libro que hoy presentamos muestra el desarrollo incipiente de aquellas medidas adoptadas bajo el período colonial de España en su relación con Puerto Rico. Así, en un breve recorrido histórico, el Dr. Matos Vidal presenta varias normativas establecidas por la Corona española desde el mismo comienzo de la colonización con la promulgación el 20 de diciembre de 1503, en el proceso de repartición de la población originaria, en las llamadas encomiendas de indios. Este sistema, que vino a ser sustituido en 1520 con el establecimiento del régimen de esclavitud a base de la importación desde el continente africano de fuerza de trabajo esclava, prevaleció en Puerto Rico hasta el 22 de marzo de 1873. Nos indica el autor que dos años antes de la abolición de la esclavitud negra en Puerto Rico, de 650,000 habitantes, 32 mil eran esclavos.
Veinticuatro años antes de la abolición de la esclavitud, mediante el Reglamento de Jornaleros de 11 de junio de 1849, se implantó el régimen de la “Libreta de Jornaleros”. Esta era de aplicación a todo varón mayor de 16 años que careciera de capital o industria; o que “aun poseyendo algunas tierras de labor, los productos no alcancen a satisfacer, sus necesidades por lo que deberá colocarse al servicio de otro individuo, ya en faenas del campo, artes mecánicas, acarreo o servicio doméstico.”
En ninguna de tales ocupaciones, encomiendas, esclavitud o la servidumbre que deriva del régimen de La Libreta, encontraremos legislación o reglamentación que proteja la fuerza de trabajo empleada contra accidentes del trabajo o enfermedades ocupacionales.
El autor destaca, sin embargo, que con la Constitución española de 10 de agosto de 1873, afloraron al menos formalmente algunos derechos como fueron la libertad de trabajo; el derecho de reunión, petición y asociación; el derecho de palabra culto e imprenta; y la inviolabilidad del domicilio. Más adelante, el 31 de julio de 1889, mediante la aplicación del Código Civil de España a Puerto Rico, se establecerían algunas regulaciones al contrato de empleo.
Estos pequeños espacios, sin embargo, quedarían muy atrás en el propósito de atender la frecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Al cierre del Siglo 19, apenas podemos hablar de un movimiento obrero, mucho menos de un programa reivindicativo y abarcador en las condiciones de empleo y trabajo de la fuerza de trabajo. Será con los primeros gremios artesanales y su visión de socorro mutuo para sus afiliados, como se dan los primeros pasos para atender la problemática de los accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales y la atención de las familias de los afiliados a tales gremios, víctimas de accidentes y enfermedades ocupacionales.
Con la llegada del siglo 20, ya bajo la dominación estadounidense, comienzan a darse los primeros pasos en la búsqueda y aprobación de legislación que atendiera la situación laboral prevaleciente en Puerto Rico.
Las primeras urgencias en las luchas de los trabajadores se vinculan con la jornada diaria de trabajo y el reclamo de una jornada de trabajo de ocho horas diarias. En ellas habría jugado un papel importante la fundación en Puerto Rico de la Federación Regional de Trabajadores en 1898; y más adelante, el año siguiente, la fundación de la Federación Libre de Trabajadores de Puerto Rico y el Partido Obrero Socialista, el cual se afilió al Partido Socialista de Estados Unidos.
El 11 de diciembre de 1900, ya fundada la Federación Libre de Trabajadores (FLT), se afilia a la American Federation of Labor de Estados Unidos. La relación establecida entre la AFL con la FLT fue fundamental en la aprobación en 1902 de legislación insular que otorgaba a los trabajadores el derecho a organizarse y llevar a cabo acciones concertadas legítimas y pacíficas, como también eventualmente, años más tarde, al establecimiento de la jornada laboral diaria de ocho (8) horas.
En los primeros años del siglo 20, fueron sometidos múltiples proyectos de ley dirigidos a atender la prevención de riesgos en el trabajo. Destaca el autor cómo en estos primeros años, José de Diego se enfrentaba, siendo en ocasiones un obstáculo, a los proyectos de ley que emanaban de la clase trabajadora impulsados por el entonces Partido Socialista.
Indica el Dr. Matos Vidal que entre los años “1900 a 1912 ningún organismo gubernamental estuvo encargado de los asuntos o problemas vinculados al trabajo.” La situación, sin embargo, comienza a mostrar algún cambio a raíz de la visita que lleva a cabo a Puerto Rico el Dr. Henry J. Carroll, Comisionado Especial de Estados Unidos, acerca de condiciones civiles, industriales y financieras. Luego de su visita, indica el autor, “los representantes obreros comparecieron a las autoridades estadounidenses y solicitaron la aprobación de legislación que estableciera en Puerto Rico un Departamento encargado de promover y proteger al trabajador industrial y agrícola.”
Continúa indicando el Dr. Matos Vidal:
“El 2 y 4 de mayo de 1912 se llevó a cabo una audiencia ante el Comité de Asuntos Insulares para atender la Resolución de la Cámara No. 21971, creando un Departamento de Agricultura y Trabajo en Puerto Rico, Debiendo (sic) ser su Jefe Miembro del Consejo Ejecutivo de Puerto Rico…”
El apoyo del gobernador George Colton a la medida llevó a la aprobación el 14 de marzo de 1912 de la Ley Núm. 84, “Ley para Establecer un Negociado del Trabajo y para otros fines”, adscrito al Departamento de Sanidad, Beneficencia y Correcciones.
Para esos años, los accidentes del trabajo y los riesgos ocupacionales se encontraban dentro del radar de los trabajadores. Indica el autor que los riesgos más comunes en cuanto a la salud y seguridad se encontraban asociados con el manejo de herramientas manuales y los incendios. Recordemos que era común, sobre todo en la industria de la caña, la quema de cañaverales. Ello llevó a requerir de los patronos en las centrales azucareras tener en sus facilidades medicamentos que permitieran “atender inmediatamente a un obrero herido y evitar una lesión mayor o la muerte.” De ahí el surgimiento de la “Ley del Botiquín” de 10 de marzo de 1910.
Atención mayor ganaría en ese momento y en años futuros atender la situación de la prevención de riesgos en la construcción y uso de andamios. Diversas leyes para el manejo de esta problemática fueron aprobadas en 1913, 1917, 1923 y 1936. Igual importancia ganó la reglamentación del empleo de menores de edad. Al cierre del siglo 19 trabajaban en Puerto Rico 18,642 menores de 15 años (9%) y 29,085 entre las edades de 15 a 19 años (14%). Conforme al censo de 1897, de 300,000 niños, sólo 27,000 iban a la escuela.
Como resultado de los esfuerzos de la clase trabajadora organizada en sindicatos, fue aprobada la Ley Núm. 42-1913 para reglamentar el empleo de menores de edad en Puerto Rico. Más adelante, en 1921 se aprobó legislación para prohibir el empleo de niños menores de 14 años en cualquier ocupación perjudicial a su salud o moral que pusiera en riesgo su vida o una parte de su cuerpo. Esta ley fue enmendada por la Ley Núm. 230 de 1942 y más adelante, por la ley Núm. 90 de 29 de julio de 1954. Estas leyes ampliaron la cubierta a menores de edad, aunque mayores de 14 años.
El autor no deja de destacar el importante papel desempeñado por las mujeres en la lucha por la salud y seguridad en el trabajo, destacando la legislación protectora del empleo en casos de despido; estableciendo un jornal mínimo; en la protección contra ocupaciones peligrosas; en la protección de las mujeres en casos de embarazo y parto, así como de licencias en el período pre y post natal; en el trabajo a domicilio; en la protección contra enfermedades contagiosas; jornada de trabajo; etc.
El capítulo 4 del libro describe con una perspectiva histórica las instancias en las cuales del Departamento del Trabajo, desde su creación en 1931, ha asumido el rol de brindar protección y ser promotor de la salud e higiene industrial.
En virtud de su Ley Orgánica, nos dice el Dr. Matos Vidal, fue creada la División de Higiene Industrial “cuyo objetivo enmarca en la supervisión y fiscalización de medidas de seguridad e higiene industrial aplicables a cualquier industria, negocio u ocupación en la Isla. Sin embargo, no será hasta 1939 que se aprobará la primera ley de importancia en materia de salud y seguridad ocupacional.” Seguidamente nos apercibe que es con la Ley Núm. 144-1943, cuando se integran todas las instancias en el Departamento que atienden aspectos relacionados con la salud y seguridad. Será el 24 de julio de 1952, un día antes de la aprobación de la Constitución del ELA, que se aprueba la Ley Núm. 6, transfiriéndole al nuevo Departamento creado por la Constitución las competencias que antes tenía el anterior Departamento del Trabajo.
El texto nos presenta también el proceso evolutivo en la normativa laboral en lo relacionado a la protección contra accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales. Se aborda la información ofreciendo al lector con una panorámica histórica a escala global desde que en Suiza, en el año 1881, se aprueba la primera legislación de esta naturaleza, seguida por Alemania en 1883 y más adelante, en Inglaterra.
En una época en que hablamos tanto sobre el neoliberalismo como corriente ideológica y económica, el autor nos llama la atención a las condiciones de trabajo en Inglaterra en el período del liberalismo económico. Citando del texto de Federico Engels, uno de los coautores del Manifiesto Comunista al describir las condiciones de trabajo del obrero en lo que hoy llamamos Reino Unido de la Gran Bretaña, nos presenta una cita en referencia al ensayo titulado La situación de la clase obrera en Inglaterra.
“El trabajo en medio de la máquina ocasiona un número considerable de accidentes más o menos graves que tienen además por consecuencia una incapacidad parcial o total para el trabajo. El caso más frecuente es que la falange de un dedo sea aplastada; más raramente ocurre que el dedo entero, la mitad de la mano o la mano entera, un brazo, etc. sean cogidos en un engranaje y triturados. Muy frecuentemente esos accidentes, incluso los más benignos, provocan la aparición del tétanos, lo cual implica la muerte. En Manchester, se puede ver, aparte de numerosos lisiados, un gran número de mutilados: uno ha perdido todo el brazo o en antebrazo; otro un pie, aun otro la mitad de una pierna; tal parece que se halla uno en medio de un ejército que regresa de una campaña. Las partes más peligrosas de las instalaciones son las correas que se transmiten la energía del eje a las diferentes máquinas, sobre todo cuando tienen curvas lo cual es cierto, cada vez más raro; quienquiera que sea atrapado por esas correas es arrastrado por la fuerza motriz con la rapidez del relámpago, su cuerpo es lanzado contra el techo después contra el suelo con una violencia tal que raramente le queda un hueso intacto y la muerte es instantánea.”
El autor aprovecha en esta parte del texto la oportunidad para sensibilizar al lector con el desarrollo de normativas relacionadas con las compensaciones por accidentes de trabajo bajo el régimen español; y luego, el desarrollo de legislación en Puerto Rico a partir del año 1902 a partir del H. B Número 93, titulado “Proyecto de Ley Relativo la Responsabilidad de los Patronos por Accidentes que en su Servicio Sufran sus Empleados”. Para entonces, correspondía al empleado el peso de la prueba de probar la culpabilidad del patrono.
Indica el autor que “la primera ley de compensaciones a obreros en la Isla” es del 13 de abril de 1916, titulada “Ley Proveyendo para Indemnización a los Obreros que Resultaren Lesionados o las Familias que Dependan de Aquellos que Perdieron sus Vidas Mientras Estuvieren Dedicados a Oficios u Ocupaciones y para Otros Fines.” Esta Ley fue derogada por la Ley Núm. 10 de 1918, la cual estableció un seguro obligatorio, creando el “Fondo Exclusivo de Estado”. Ya para 1921, en virtud de la Ley Núm. 61, fueron incluidas enfermedades relacionadas con el trabajo; y más adelante, en 1925, mediante la Ley Núm. 102, se incluyen como beneficiarios a los padres, viudos/as, hijos legítimos e ilegítimos y nietos, o padre o madre de crianza que dependieran del obrero lesionado. Ya entonces, destaca el hecho de que la ley de compensaciones por accidentes del trabajo era para atender relaciones de “dependencia” y no de “herencia”.
El autor hace también referencia a la VII Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), efectuada en 1925 y la inclusión en sus estatus del “trato igualitario a los obreros víctimas de accidentes del trabajo, ya fueran nacionales o extranjeros.”
El 14 de mayo de 1928 la Ley 10-1918 de compensaciones en Puerto Rico, según enmendada, fue “reemplazada por un sistema de seguro concurrente, bajo el cual estaba obligado el patrono a cubrir su riesgo mediante el Fondo del Seguro del Estado, compañías privadas de seguro contra accidentes del trabajo o aseguradoras propias, o sea patronos con licencia del superintendente de seguros que sean sus propios aseguradores mediante una garantía probada.” La inefectividad de esta medida, indica el autor, llevó al Partido Socialista a requerir que “fuera el Estado la entidad encargada de regular la compensación de accidentes.” Es así como llegamos a la aprobación el 18 de abril de 1935 de la Ley Núm. 45, “Ley de Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Ocupacionales”.
Indica el Doctor Matos Vidal, luego de aportar datos representativos de los accidentes de trabajo reportados durante la década de 1930, cómo fueron dándose pasos en Puerto Rico hacia la formulación de una política pública de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Además de los aspectos relacionados con la salud y seguridad en el empleo en la forja de la política pública en dicha década, el autor señala la amplia legislación promovida por el Partido Popular Democrático durante la década de 1940, fundamentalmente guiado de la mano de Vicente Geigel Polanco. Específicamente se refiere a la redacción y aprobación de la Ley de Salario Mínimo; la creación de una Junta de Salario Mínimo y la emisión de los Decretos Mandatorios reglamentando en cada industria las licencias de vacaciones y enfermedad. A lo anterior debe sumarse la aprobación de la Ley Núm. 130-1945, creando la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; la Ley Núm. 289-1946, estableciendo un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo; la Ley Núm. 326-1947, autorizando la construcción de un Hospital Obrero bajo el Fondo del Seguro del Estado; la Ley Núm. 398-1947, asignando media paga en el disfrute de la mujer de la licencia de madres obreras; la Ley Núm. 379-1948, estableciendo la jornada legal diaria y semanal; y el pago de compensación extraordinaria por trabajos hechos en exceso de dichas jornadas.
Todo este proceso culminó, gracias a la participación de los delegados del Partido Socialista y algunos del Partido Popular provenientes de movimiento obrero que participaran en la Comisión de Carta de Derechos de la llamada Convención Constituyente de 1951-1952, en elevar a rango constitucional importantes derechos laborales. Tales derechos fueron incluidos el Artículo II, “Carta de Derechos”, Secciones 1 (inviolabilidad del ser humano y la protección contra discrimen); 4 (libertad de palabra, prensa, reunión y el derecho a pedir la reparación de agravios de parte del Estado); 6 (derecho de organización); 7 (prohibición del menoscabo de obligaciones contractuales); 8 (derecho a la intimidad); 12 (prohibición de esclavitud o servidumbre involuntaria); 15 (prohibición empleo de menores de 14 años o en actividades perjudiciales a su salud y moral y la protección contra amenazas a la vida o integridad física); 16 (derecho a escoger libremente su ocupación y renunciar a ella, igual paga por igual trabajo, salario mínimo razonable, protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, jornada de ocho horas diarias y el pago en exceso a no menos de tiempo y medio de la paga regular por hora); 17 (derecho de empleados del sector privado y de corporaciones e instrumentalidades públicas a organizarse, escoger representantes de su selección y a través de ellos negociar colectivamente), 18 (derecho para estos empleados a la huelga, piquetes y llevar a cabo acciones concertadas legales); 19 (la enumeración de derechos no excluye otros pertenecientes al pueblo no mencionados específicamente y la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo); y 20 (“Derechos Humanos reconocidos”: educación primaria y secundaria, trabajo; de vida adecuado que asegure salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda; asistencia médica y servicios sociales necesarios; protección en el desempleo, la enfermedad, la vejez y la incapacidad física; derecho de la mujer en estado grávido a cuidados especiales, lactancia; y el derecho de los niños a cuidados y ayudas especiales eso de Estados Unidos.
Esta Sección fue eliminada por el Congreso de Estados Unidos en el proceso de aprobar la Constitución del ELA. Para la ratificación de la Constitución, se efectuó posteriormente un referéndum en el cual el país aceptó la eliminación de la Sección 20 de la Carta de Derechos y la imposición de limitaciones en cuanto a la educación y la oprobiosa añadidura de la Sección 3 del Artículo VII donde condiciona que cualquier cambio futuro en el proceso de enmiendas a la Constitución no puede colocar a Puerto Rico fuera de la Ley 600-1950, de la Constitución de Estados Unidos y de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico.
Otra importante aportación que hace el Dr. Matos Vidal en su libro es la recopilación, a manera de Apéndice, de los Accidentes Ocupacionales de los trabajadores en Puerto Rico, entre los años 1897 y 1923; las muertes por enfermedades ocupacionales entre 1941 y 1946; y las mejoras educativas entre 1941 y 1946.
El tema de investigación del texto que hoy presentamos, como indicamos, abarca un período de tiempo que se extiende hasta 1952, año en que nuestra Constitución consigna, a partir de su promulgación, en su Artículo II, Sección 16 la protección de todo trabajador/a “contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo”. Dicha protección se ve hoy complementada, entre otras, por las disposiciones de la “Ley Federal de Seguridad y Salud (OSHA) de 1970”; por las disposiciones de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, “Ley de Seguridad y Salud Ocupacionales de Puerto Rico”, sus respectivas reglamentaciones y normas; como también por el enriquecimiento producto de la negociación colectiva entre patronos y organizaciones sindicales en los Convenios Colectivos.
Estos desarrollos posteriores al año 1952 estamos seguros serán materia de interés del autor para una próxima edición abarcando el período posterior a dicho año, o en la revisión de esta primera edición en una segunda edición. Le decimos al autor que estaremos a la espera de dicha publicación, no sin antes agradecer este primer esfuerzo.
Gracias Eduardo.